Debido a la problemática generada por los continuos cambios de criterio de la Administración Tributaria, y los Tribunales, creemos conveniente haceros llegar esta Newsletter, para tratar de entender cómo debemos actuar en materia de retribución de socios y administradores de las sociedades mercantiles, trataré de ser lo mas esquemático posible para no convertir esto en un ladrillo.
En primer lugar habremos de distinguir entre la retribución por la condición de socio que trabaje para la empresa y la de Administrador.
Es un criterio consolidado que las retribuciones que se perciban por la condición de Administrador se considerarán no deducibles, salvo que en los estatutos diga expresamente que el cargo de Administrador será retribuido, en este sentido el TS ha establecido que es un gasto no deducible, bien por considerarlo una liberalidad, bien por considerarlo ilegal, criterios ambos con los que no estamos de acuerdo gran parte de los fiscalistas, pero debemos acatar. Por lo tanto, las sociedades que es sus estatutos no tengan reconocida la retribución de los administradores, recomendamos la modificación urgente de los estatutos en este sentido.
El mayor problema lo plantea la retribución de los socios trabajadores de las sociedades mercantiles.
Hay que distinguir entre dos tipos de sociedades, las que realizan actividades clasificadas en la sección segunda de la tarifa del Impuesto de Actividades económicas (actividades profesionales) y las que no lo están.
Para las entidades que no realicen actividades profesionales, no habrá mayor problema, los socios pueden seguir teniendo una nómina, como en la mayoría delos casos veníamos haciendo hasta ahora (Hostelería, empresas de reparaciones, comercio, etc.)
Las actividades clasificadas en la Sección segunda, como son las actividades médicas, abogados, notarios, asesorías, intermediarios del comercio, Intermediarios en la venta de inmuebles, etc.
El pasado 28 de Noviembre se publicaron las Leyes 26/2014, por la que se modifica la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Administración, en lugar de dejarlo claro, jugó una vez más con la ambigüedad, y ha venido sacando consultas para aclarar cómo debemos actuar. Estas consultas también han ido adaptando su criterio, de tal forma que nos encontramos con diferentes respuestas en cada momento.
La última y posiblemente, la que siente un criterio definitivo, dado que se remite a sentencias del TSJ de la UE, y a criterios establecidos desde Bruselas, es de fecha 13 de Abril de 2.015, y a tenor de conversaciones mantenidas con personal cualificado de la Administración, parece ser el criterio que debemos seguir.
Esta consulta establece criterios a seguir en los tres impuestos afectados por esta problemática, el IRPF, el IVA y el IAE.
Respecto al IRPF, en virtud de lo establecido por la Ley 26/2014, en el artículo 27.1 de la Ley de IRPF:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de Actividades Económicas, aquellos que….
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas,…, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la seguridad social de trabajadores autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial…”
Así pues, los socios que lo sean de sociedades que tengan actividad profesional, y deban estar dados de Alta en el RETA, no pueden tener nómina en la sociedad, las retribuciones que perciban por su trabajo para la sociedad deben percibirlas mediante factura emitida, con la retención correspondiente según establece la normativa del IRPF, actualmente al 19%.
Es importante señalar que si el socio tiene una participación superior al 25% de la sociedad, se produce en la relación socio/sociedad, es una operación vinculada, y habrá que estar a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, y valorar ésta por el valor normal de mercado.
Respecto al IVA, la cosa se complica, pero en definitiva, lo que plantea la consulta es si realmente la actividad del socio se realiza con medios de producción de la empresa o del socio.
Si los medios de producción son de la empresa, y el socio no soporta directamente el riesgo económico de la actividad, se debe calificar como laboral a efectos de este impuesto, con lo que no estará sujeta a IVA.
En cambio si el socio soporta el riesgo de la operación, y los medios de producción son propios, entienden que existe actividad económica en sede del socio, por lo que habrá que repercutir el IVA correspondiente.
Una forma de determinar si el socio soporta el riesgo de la actividad sería el hecho de que sus percepciones fueran exclusivamente comisiones por el éxito de las operaciones, en ese caso estaríamos ante actividades sujetas al IVA.
Respecto al IAE, nos encontraríamos en una situación similar a la del IVA, se establece la sujeción del socio en virtud de dónde radiquen los medios de producción y la calificación del riesgo de la operación.
RECOMENDACIÓN DEL DESPACHO: Nuestra recomendación a nuestros clientes es, en el mes de Julio, revisar la situación individualmente de cada uno y nos pondremos en contacto personalmente, no obstante estamos a vuestra disposición para cualquier consulta al respecto.
Atentamente
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