Nuevo cálculo de la plusvalía municipal

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PLUSVALÍA MUNICIPAL

NUEVA FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

 

Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se establece por tanto una nueva fórmula para el cálculo de la plusvalía municipal.

SE AÑADE EL APARTADO 5 EN EL ARTÍCULO 104

«5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición”

Dicho apartado también semana que “Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria».

 

SE MODIFICA EL ARTÍCULO 107

«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años»

REGLAS PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DEL TERRENO EN EL MOMENTO DEL DEVENGO

  • En las transmisiones de terrenos, el valor en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor, que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.
  • Se establecen también consideraciones especiales para los casos de  constitución y transmisión de derechos reales; en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie y en los supuestos de expropiaciones forzosas.

 

 

PERIODO DE GENERACIÓN DEL INCREMENTO DE VALOR

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

 

COEFICIENTES A APLICAR SOBRE EL VALOR DEL TERRENO

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo. Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

No podrá exceder de los límites que aparecen en la siguiente tabla:

IVTNU coeficientes plusvalía 2021

 

 

SE MODIFICA EL APARTADO 4 Y SE AÑADE UN APARTADO 8, EN EL ARTÍCULO 110

«4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero».

«.8. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración».

 

Los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales.

 

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